Sección 1ª: "Del cumplimiento
del contrato de obras" (art.
147 a 148)
Sección 2ª: "De la resolución
del contrato de obras" (art.
149 a 151)
SECCION 1ª DEL CUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y
a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración,
representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección
de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno,
de su facultativo.
Dentro del plazo de dos meses, contados a partir
de la recepción, el órgano de contratación
deberá aprobar
la certificación final de las obras ejecutadas, que
será abonada al contratista a cuenta de la liquidación
del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con
arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico
designado por la Administración contratante y representante
de ésta las dará por recibidas, levantándose
la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo
de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas,
se hará constar así en el acta y el Director de
las mismas señalará los defectos observados y detallará las
instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos.
Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado,
podrá concedérsele otro nuevo
plazo
improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a
la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser
inferior a un año, salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento
del plazo de garantía, el director facultativo
de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará
un informe sobre el estado de las obras. Si éste
fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda
responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148,
procediéndose a la devolución o cancelación
de la garantía,
a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago
de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último
lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que el informe
no fuera favorable y los defectos observados
se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra
y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía,
el director facultativo procederá a dictar las oportunas
instrucciones al contratista para la debida reparación de
lo construido, concediéndole un plazo para ello durante
el cual continuará encargado de la conservación de
las
obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación
del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración
no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones
que hayan resultado infructuosas o que por
su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto
de mera conservación como los de dragados no se exigirá
plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas
partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases
que puedan ser entregadas al uso público, según lo
establecido
en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés
público, debidamente motivadas en el expediente,
el órgano de contratación acuerde la ocupación
efectiva
de las obras o su puesta en servicio para el uso público,
aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción,
desde que concurran dichas circunstancias se producirán
los efectos y consecuencias propios del acto de
recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente
se establezcan.
Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.
Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración
del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción,
debido a incumplimiento del contrato por parte
del contratista, responderá éste de los daños
y perjuicios
durante el término de quince años, a contar desde
la
recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado
ningún daño o perjuicio, quedará totalmente
extinguida
la responsabilidad del contratista.
SECCION 2ª DE LA RESOLUCION
DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 149. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, además
de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme
al artículo 142.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por
plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por
un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto
o presupuesto elaborado por la Administración
que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en
un 20 por 100.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato, en cuantía superior,
en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o representen una alteración sustancial
del proyecto
inicial.
Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión
de la
iniciación de la obra.
1. En relación con el párrafo e) del artículo
anterior
se considerará alteración sustancial, entre otras,
la modificación
de los fines y características básicas del proyecto
inicial, así como la sustitución de unidades que afecten,
al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato,
con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras
por parte de la Administración, cuando ésta dejare
transcurrir
seis meses, a contar de la misma, sin dictar acuerdo
sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste
tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 151. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación,
medición y liquidación de las obras realizadas
con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes
a favor o en contra del contratista. Será necesaria la
citación de éste, en el domicilio que figure en el
expediente
de contratación, para su asistencia al acto de
comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo,
según el artículo 142, dando lugar a la resolución
del
contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una
indemnización
equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación
de las obras por parte de la Administración por tiempo
superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a
percibir, por todos los conceptos, una indemnización del
3 por 100 del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las
obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista
tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las
obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial,
entendiéndose por obras dejadas de realizar las
que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el
contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta
la fecha de notificación de la suspensión se hubieran
ejecutado. |