| Sección 1ª: "Del cumplimiento
                del contrato de obras" (art.
              147 a 148) Sección 2ª: "De la resolución
                del contrato de obras" (art.
                149 a 151) 
       SECCION 1ª DEL CUMPLIMIENTO
                DEL CONTRATO DE OBRAS Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.1. A la recepción de las obras a su terminación y
              a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá              un facultativo designado por la Administración,
              representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección
              de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno,
              de su facultativo.
 Dentro del plazo de dos meses, contados a partir
              de la recepción, el órgano de contratación
              deberá aprobar
              la certificación final de las obras ejecutadas, que
              será abonada al contratista a cuenta de la liquidación
            del contrato.
  2. Si se encuentran las obras en buen estado y con
              arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico
              designado por la Administración contratante y representante
              de ésta las dará por recibidas, levantándose
              la correspondiente acta y comenzando entonces el plazode garantía.
              Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas,
              se hará constar así en el acta y el Director de
              las mismas señalará los defectos observados y detallará              las
              instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos.
              Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado,
              podrá concedérsele otro nuevo
              plazo
              improrrogable o declarar resuelto el contrato.
  3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego
              de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a
              la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser
              inferior a un año, salvo casos especiales.
              Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento
              del plazo de garantía, el director facultativo
              de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactaráun informe sobre el estado de las obras. Si éste
              fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda
              responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148,
              procediéndose a la devolución o cancelación
              de la garantía,
              a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago
 de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último
              lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que el informe
              no fuera favorable y los defectos observados
              se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra
              y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía,
              el director facultativo procederá a dictar las oportunas
              instrucciones al contratista para la debida reparación de
              lo construido, concediéndole un plazo para ello durante
              el cual continuará encargado de la conservación de
              las
              obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación
              del plazo de garantía.
  4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración
              no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones
              que hayan resultado infructuosas o que por
              su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto
              de mera conservación como los de dragados no se exigiráplazo de garantía.
  5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas
              partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases
              que puedan ser entregadas al uso público, según lo
              establecido
              en el contrato.  6. Siempre que por razones excepcionales de interés
              público, debidamente motivadas en el expediente,
              el órgano de contratación acuerde la ocupación
              efectiva
              de las obras o su puesta en servicio para el uso público,
              aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción,desde que concurran dichas circunstancias se producirán
              los efectos y consecuencias propios del acto de
              recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente
              se establezcan.
  Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración
              del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción,
              debido a incumplimiento del contrato por parte
              del contratista, responderá éste de los daños
              y perjuicios
              durante el término de quince años, a contar desde
              la
              recepción.
 Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado
              ningún daño o perjuicio, quedará totalmente
              extinguida
              la responsabilidad del contratista.
 SECCION 2ª DE LA RESOLUCION
                DEL CONTRATO DE OBRAS Artículo 149. Causas de resolución.Son causas de resolución del contrato de obras, además
            de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
 
               a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme
                al artículo 142.b) La suspensión de la iniciación de las obras por
                plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
 c) El desistimiento o la suspensión de las obras por
                un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
 d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto
                o presupuesto elaborado por la Administración
                que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en
                un 20 por 100.
 e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran
                sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
                del precio del contrato, en cuantía superior,
                en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo
                del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
                Añadido, o representen una alteración sustancial
                del proyecto
              inicial.
  Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión
              de la
              iniciación de la obra.1. En relación con el párrafo e) del artículo
              anterior
              se considerará alteración sustancial, entre otras,
            la modificación
            de los fines y características básicas del proyecto
            inicial, así como la sustitución de unidades que afecten,
            al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato,
            con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  2. En la suspensión de la iniciación de las obras
              por parte de la Administración, cuando ésta dejare
            transcurrir
            seis meses, a contar de la misma, sin dictar acuerdo
            sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste
            tendrá derecho a la resolución del contrato.  Artículo 151. Efectos de la resolución.1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación,
              medición y liquidación de las obras realizadas
              con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes
              a favor o en contra del contratista. Será necesaria la
              citación de éste, en el domicilio que figure en el
            expediente
            de contratación, para su asistencia al acto de
            comprobación y medición.
  2. Si se demorase la comprobación del replanteo,
              según el artículo 142, dando lugar a la resolución
            del
            contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una
            indemnización
            equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación.  3. En el supuesto de suspensión de la iniciación
              de las obras por parte de la Administración por tiempo
              superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a
              percibir, por todos los conceptos, una indemnización del
            3 por 100 del precio de adjudicación.  4. En caso de desistimiento o suspensión de las
              obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista
              tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las
              obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial,
              entendiéndose por obras dejadas de realizar las
              que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el
              contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta
              la fecha de notificación de la suspensión se hubieran
            ejecutado. |