Artículo 154. Régimen general.
1. Los contratos mediante los que las Administraciones
públicas encomienden a una persona, natural o
jurídica, la gestión de un servicio público
se regularán
por la presente Ley y por las disposiciones especiales
del respectivo servicio.
2. No serán aplicables las disposiciones de este Título
a los supuestos en que la gestión del servicio público
se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho
público destinadas a este fin ni a aquellos en que la
misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado
en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración
o de un ente público de la misma.
Artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito
del contrato.
1. La Administración podrá gestionar indirectamente,
mediante contrato, los servicios de su competencia,
siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles
de explotación por empresarios particulares.
En ningún caso podrán prestarse por gestión
indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad
inherente a los poderes públicos.
2. Antes de proceder a la contratación de un servicio
público, deberá haberse determinado su régimen
jurídico
básico que atribuya las competencias administrativas,
que determine el alcance de las prestaciones en favor
de los administrados y que declare expresamente que
la actividad de que se trata queda asumida por la Administración
respectiva como propia de la misma.
3. En todo caso, la Administración conservará los
poderes de policía necesarios para asegurar la buena
marcha de los servicios de que se trate.
4. El contrato expresará con claridad el ámbito
de la gestión, tanto en el orden funcional como en el territorial.
5. Estos contratos se regularán por la presente Ley,
salvo lo establecido en los artículos 95, 96, 102 y 110
y por las disposiciones especiales del respectivo servicio,
en cuanto no se opongan a ella.
Artículo 156. Modalidades de la contratación.
La contratación de la gestión de los servicios públicos
adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a) (Modificado por la Ley 13/2003) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta ley.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración
y el empresario participarán en los resultados
de la explotación del servicio en la proporción que
se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga
realizando prestaciones análogas a las que constituyen
el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración
participe, por sí o por medio de una entidad
pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 157. Duración.
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose
necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas
particulares su duración y la de las prórrogas de
que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas
las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) (Modificado por la Ley 13/2003) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan
la explotación de un servicio público no relacionado
con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la
explotación de un servicio público cuyo objeto consista
en la prestación de servicios sanitarios siempre que no
estén comprendidos en el párrafo a).
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