| Sección 1ª: "De las formas
                de adjudicación del contrato de suministro" (art.
                180) Sección 2ª: "Del procedimiento
                negociado en el contrato de suministro" (art.
            181 a 182) 
       SECCION 1ª DE LAS FORMAS DE
                ADJUDICACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Artículo 180. Subasta y concurso.1. La subasta como forma de adjudicación del contrato
              de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas
              adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos
              a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados
              y no ser posible variar los plazos de entrega,
              ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato,
              quedando por consiguiente el precio como único
            factor determinante de la adjudicación.
  2. En los demás casos, el contrato de suministro
              se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo
              dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse
              el
              procedimiento negociado. SECCION 2ª DEL PROCEDIMIENTO
                NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad
            comunitaria.1. El órgano de contratación podrá acordar la
            aplicación
            del procedimiento negociado en el supuesto de
            que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos
            abiertos o restringidos sean irregulares o
            inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente
 las condiciones iniciales del contrato. En este
            caso, el órgano de contratación no publicará el
            anuncio
            de licitación a que se refiere el siguiente apartado si
            se incluyen en el procedimiento negociado a todos los
            licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento
 abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
 2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior
              a los límites señalados en el artículo 177.2,
            el órgano
            de contratación deberá publicar un anuncio en el ´Diario
            Oficial de las Comunidades Europeas' y el plazo de recepción
            de las solicitudes de participación no podrá ser inferior
            a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío
            del anuncio, que se reducirán a quince en caso de
            urgencia.  Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad
              previa cuando concurra alguna de las circunstancias
            siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:
 
             a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en
                un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
                o porque los presentados no hayan sido admitidos
                a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones
                originales del contrato, salvo el precio, que no
                podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En
                este supuesto se remitirá un informe a la Comisión
                de las Comunidades Europeas, a petición de ésta,
                cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites
                señalados en el artículo 177.2.b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen
                exclusivamente para fines de experimentación,
                estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición
                a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad
                comercial del producto o recuperar los costos de investigación
                y desarrollo.
 c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o
                artística, o por razones relacionadas con la protección
                de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse
                la fabricación o suministro del producto en cuestión
                  a
                un único proveedor.
 d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
                acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación
                y no imputables al mismo, demande una pronta
                ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento
                de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación
 de los plazos de publicidad en el ´Diario Oficial de las
                Comunidades Europeas' previstos para los casos de
                urgencia.
 e) Las entregas complementarias efectuadas por el
                proveedor inicial que constituyan, bien una reposición
                de suministros o instalaciones de uso corriente o bien
                una extensión de los suministros o instalaciones existentes,
                cuando un cambio de proveedor obligaría a la
 Administración a adquirir material que posea características
                técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades
                o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento
                desproporcionadas.
 La duración de tales contratos, así como la de los
                contratos renovables, no podrá, como regla general, ser
                superior a tres años.
 f) Los que sean consecuencia de la aplicación de
                las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo
                de la Comunidad Europea, que deba celebrar el
                Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando
                no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
 g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad
                haya sido declarada necesaria para su utilización común
                por la Administración, siempre que la adopción
                del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente,
                en virtud de concurso, de acuerdo con lo
 previsto en el presente Título.
                En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración
 General del Estado, sus Organismos autónomos,
                Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
            Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad
            a que el mismo se refiere habrá de ser
            declarada por la Dirección General del Patrimonio del
            Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización
            específica por los servicios de un determinado Departamento
            ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo
            al mismo, previo informe de la indicada Dirección
            General.
 h) Los declarados secretos o reservados o cuando
            su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
            especiales, conforme a la legislación vigente
            cuando lo exija la protección de los intereses esenciales
            de la seguridad del Estado. En este último supuesto,
 en la Administración General del Estado, sus Organismos
            Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes
            la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
            se requerirá declaración expresa de que concurre
            requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento
            ministerial respectivo, sin que a estos efectos
            dicha competencia pueda ser delegada.
 i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000
            pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva
            8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los
            supuestos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo
            c).
 j) La adquisición de bienes muebles que integran
            el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración
            por
            la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
            de Bienes
            del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido
            al efecto de las Comunidades Autónomas, que
 se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
 k) Los de adquisición de productos consumibles,
            perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior
            10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
 l) En las adjudicaciones de los contratos que sean
            consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre
            que este último haya sido adjudicado con sujeción
            las normas de esta Ley.
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