Sección 1ª: "De las formas
de adjudicación del contrato de suministro" (art.
180)
Sección 2ª: "Del procedimiento
negociado en el contrato de suministro" (art.
181 a 182)
SECCION 1ª DE LAS FORMAS DE
ADJUDICACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 180. Subasta y concurso.
1. La subasta como forma de adjudicación del contrato
de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas
adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos
a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados
y no ser posible variar los plazos de entrega,
ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato,
quedando por consiguiente el precio como único
factor determinante de la adjudicación.
2. En los demás casos, el contrato de suministro
se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo
dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse
el
procedimiento negociado.
SECCION 2ª DEL PROCEDIMIENTO
NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad
comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la
aplicación
del procedimiento negociado en el supuesto de
que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos
abiertos o restringidos sean irregulares o
inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente
las condiciones iniciales del contrato. En este
caso, el órgano de contratación no publicará el
anuncio
de licitación a que se refiere el siguiente apartado si
se incluyen en el procedimiento negociado a todos los
licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento
abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior
a los límites señalados en el artículo 177.2,
el órgano
de contratación deberá publicar un anuncio en el ´Diario
Oficial de las Comunidades Europeas' y el plazo de recepción
de las solicitudes de participación no podrá ser inferior
a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío
del anuncio, que se reducirán a quince en caso de
urgencia.
Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad
previa cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes, que habrán de justificarse en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en
un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos
a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones
originales del contrato, salvo el precio, que no
podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En
este supuesto se remitirá un informe a la Comisión
de las Comunidades Europeas, a petición de ésta,
cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites
señalados en el artículo 177.2.
b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen
exclusivamente para fines de experimentación,
estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición
a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad
comercial del producto o recuperar los costos de investigación
y desarrollo.
c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o
artística, o por razones relacionadas con la protección
de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse
la fabricación o suministro del producto en cuestión
a
un único proveedor.
d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación
y no imputables al mismo, demande una pronta
ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento
de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el ´Diario Oficial de las
Comunidades Europeas' previstos para los casos de
urgencia.
e) Las entregas complementarias efectuadas por el
proveedor inicial que constituyan, bien una reposición
de suministros o instalaciones de uso corriente o bien
una extensión de los suministros o instalaciones existentes,
cuando un cambio de proveedor obligaría a la
Administración a adquirir material que posea características
técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades
o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento
desproporcionadas.
La duración de tales contratos, así como la de los
contratos renovables, no podrá, como regla general, ser
superior a tres años.
f) Los que sean consecuencia de la aplicación de
las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, que deba celebrar el
Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando
no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad
haya sido declarada necesaria para su utilización común
por la Administración, siempre que la adopción
del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente,
en virtud de concurso, de acuerdo con lo
previsto en el presente Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración
General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad
a que el mismo se refiere habrá de ser
declarada por la Dirección General del Patrimonio del
Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización
específica por los servicios de un determinado Departamento
ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo
al mismo, previo informe de la indicada Dirección
General.
h) Los declarados secretos o reservados o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales, conforme a la legislación vigente
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales
de la seguridad del Estado. En este último supuesto,
en la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes
la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre
requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento
ministerial respectivo, sin que a estos efectos
dicha competencia pueda ser delegada.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000
pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva
8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los
supuestos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo
c).
j) La adquisición de bienes muebles que integran
el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración
por
la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes
del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido
al efecto de las Comunidades Autónomas, que
se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k) Los de adquisición de productos consumibles,
perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior
10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
l) En las adjudicaciones de los contratos que sean
consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre
que este último haya sido adjudicado con sujeción
las normas de esta Ley.
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