Artículo 196. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los
de servicios que celebre la Administración se regirán
por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos
que tengan por objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes,
anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo,
económico o social, así como la dirección,
supervisión
y control de la ejecución y mantenimiento de
obras, instalaciones y de la implantación de sistemas
organizativos.
b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración
y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
1.a Investigación y estudios para la realización
de
cualquier trabajo técnico.
2.a Asesoramiento para la gestión de bienes públicos
y organización de servicios del mismo carácter.
3.a Estudio y asistencia en la redacción de proyectos,
anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección,
supervisión y control de la ejecución y mantenimiento
de obras e instalaciones y de la implantación
de sistemas organizativos.
4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente
relacionadas con las anteriores y en las que
también predominen las de carácter intelectual, en
particular
los contratos que la Administración celebre con profesionales,
en función de su titulación académica, así
como los contratos para el desarrollo de actividades de
formación del personal de las Administraciones públicas.
3. Son contratos de servicios aquellos
en los que la realización de su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial,
comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre
que no se encuentren comprendidos en los contratos
de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados
en otros Títulos de este Libro.
b) Complementario para el funcionamiento de la
Administración.
c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación
de bienes, equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados a
medida para la Administración, que serán de libre utilización
por la misma.
e) La realización de encuestas, tomas de datos y
otros servicios análogos.
No podrán celebrarse contratos de servicios con
empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado
en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta
a disposición de la Administración de personal con carácter
eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que
se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la
consolidación
como personal de las Administraciones Públicas
de las personas que, procedentes de las citadas
empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto
del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo
establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de
1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los
servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente
a los poderes públicos.
Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
1. En estos contratos, además de las condiciones
generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias
deberán ser personas físicas o jurídicas cuya
finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto
del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos
o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer
de una organización con elementos personales
y materiales suficientes para la debida ejecución del
contrato.
2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan
por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección
de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que
los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario,
no podrán adjudicarse a las mismas empresas
adjudicatarias de los correspondientes contratos de
obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido
en que son definidas en el artículo 134.
Artículo 198. Duración.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los
de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior
a dos años con las condiciones y límites establecidos
en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones
públicas, si bien podrá preverse en el mismo
contrato su modificación y su prórroga por mutuo
acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,
sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas,
pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser
concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior
al fijado originariamente.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos
regulados en este Título que sean complementarios de contratos
de obras o de suministro podrán tener
un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo
en los contratos que comprenden trabajos relacionados
con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final
excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
La iniciación del contrato complementario a que
se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa
justificada derivada de su objeto y contenido, hasta
que comience la ejecución del correspondiente contrato
de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios
aquellos cuyo objeto se considere necesario
para la correcta realización de la prestación o prestaciones
objeto del contrato principal.
3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último
del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán
superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento
sin posibilidad de prórroga.
4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial
de la Administración tendrán la duración precisa
para
atender adecuadamente sus necesidades.
Artículo 199. Contratación centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de
contratación centralizada en la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás Entidades públicas estatales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el
servicio llevarse a cabo por la propia Administración con
la colaboración de empresas, aplicándose en este
caso y en lo procedente el artículo 194.
Artículo 200. Régimen de contratación
para actividades docentes.
1. En los contratos regulados en este Título que tengan
por objeto la prestación de actividades docentes
en centros del sector público desarrolladas en forma
de cursos de formación o perfeccionamiento del personal
al servicio de la Administración o cuando se trate de
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias,
colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad,
siempre que dichas actividades sean realizadas por personas
físicas, las disposiciones de esta Ley no serán
de aplicación a la preparación y adjudicación
del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse
el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía
por parte del contratista, sin que pueda autorizarse
su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a
que se refiere este artículo, bastará la designación
o
nombramiento por autoridad competente.
Artículo 201. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán
la consideración de contratos menores cuando su cuantía
no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24
euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo
196.3, concertados con empresas de trabajo temporal
en los que no existirá esta categoría de contratos. |