| Artículo 196. Concepto.1. Los contratos de consultoría y asistencia y los
              de servicios que celebre la Administración se regirán
            por la presente Ley.
  2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos
            que tengan por objeto: 
               a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes,
                anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo,
                económico o social, así como la dirección,
                supervisión
                y control de la ejecución y mantenimiento de
                obras, instalaciones y de la implantación de sistemasorganizativos.
 b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración
              y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
 
                 1.a Investigación y estudios para la realización
                  de
                  cualquier trabajo técnico.2.a Asesoramiento para la gestión de bienes públicos
                  y organización de servicios del mismo carácter.
 3.a Estudio y asistencia en la redacción de proyectos,
                  anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección,
                  supervisión y control de la ejecución y mantenimiento
                  de obras e instalaciones y de la implantación
                  de sistemas organizativos.
 4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente
                  relacionadas con las anteriores y en las que
                  también predominen las de carácter intelectual, en
                  particular
              los contratos que la Administración celebre con profesionales,
              en función de su titulación académica, así
 como los contratos para el desarrollo de actividades de
              formación del personal de las Administraciones públicas.
  3. Son contratos de servicios aquellos
              en los que la realización de su objeto sea: 
               a) De carácter técnico, económico, industrial,
                comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre
                que no se encuentren comprendidos en los contratos
                de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados
                en otros Títulos de este Libro.b) Complementario para el funcionamiento de la
                Administración.
 c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación
                de bienes, equipos e instalaciones.
 d) Los programas de ordenador desarrollados a
                medida para la Administración, que serán de libre utilización
                por la misma.
 e) La realización de encuestas, tomas de datos y
              otros servicios análogos.
  No podrán celebrarse contratos de servicios con
              empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado
              en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta
              a disposición de la Administración de personal con carácter
              eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a quese refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la
          consolidación
          como personal de las Administraciones Públicas
          de las personas que, procedentes de las citadas
          empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto
          del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo
          establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de
          1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo
          temporal.
  4. No podrán ser objeto de estos contratos los
              servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente
            a los poderes públicos.  Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.1. En estos contratos, además de las condiciones
              generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias
              deberán ser personas físicas o jurídicas cuya
              finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto
              del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos
              o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer
              de una organización con elementos personales
              y materiales suficientes para la debida ejecución del
            contrato.
  2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan
              por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección
              de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que
              los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario,
              no podrán adjudicarse a las mismas empresas
              adjudicatarias de los correspondientes contratos de
              obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido
            en que son definidas en el artículo 134.  Artículo 198. Duración.1. Los contratos de consultoría y asistencia y los
              de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior
              a dos años con las condiciones y límites establecidos
              en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones
              públicas, si bien podrá preverse en el mismo
 contrato su modificación y su prórroga por mutuo
              acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,
              sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas,
              pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser
              concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior
            al fijado originariamente.
  2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos
          regulados en este Título que sean complementarios de contratos
          de obras o de suministro podrán tener
          un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá          del plazo de duración del contrato principal, salvoen los contratos que comprenden trabajos relacionados
          con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final
          excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
 La iniciación del contrato complementario a que
          se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa
          justificada derivada de su objeto y contenido, hasta
          que comience la ejecución del correspondiente contrato
          de obras.
 Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios
          aquellos cuyo objeto se considere necesario
          para la correcta realización de la prestación o prestaciones
          objeto del contrato principal.
  3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último
              del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán
              superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimientosin posibilidad de prórroga.
  4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial
              de la Administración tendrán la duración precisa
          para
          atender adecuadamente sus necesidades.  Artículo 199. Contratación centralizada.Los contratos de servicios podrán ser declarados de
              contratación centralizada en la Administración General
              del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
              y Servicios comunes de la Seguridad Social y
              demás Entidades públicas estatales, de conformidad
              con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el
              servicio llevarse a cabo por la propia Administración con
              la colaboración de empresas, aplicándose en este
            caso y en lo procedente el artículo 194.
  Artículo 200. Régimen de contratación
                para actividades docentes.1. En los contratos regulados en este Título que tengan
              por objeto la prestación de actividades docentes
              en centros del sector público desarrolladas en forma
              de cursos de formación o perfeccionamiento del personal
              al servicio de la Administración o cuando se trate de
              seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias,
              colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad,
              siempre que dichas actividades sean realizadas por personas
 físicas, las disposiciones de esta Ley no serán
              de aplicación a la preparación y adjudicación
          del contrato.
  2. En esta clase de contratos podrá establecerse
              el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía
              por parte del contratista, sin que pueda autorizarse
            su cesión.  3. Para acreditar la existencia de los contratos a
              que se refiere este artículo, bastará la designación
          o
          nombramiento por autoridad competente.  Artículo 201. Contratos menores.Los contratos comprendidos en este Título tendrán
              la consideración de contratos menores cuando su cuantía
              no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24
              euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo
              196.3, concertados con empresas de trabajo temporal
 en los que no existirá esta categoría de contratos.
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