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inicio::biblioteca ::Real Decreto 817/2009::Apéndice::Sección II, anexo II-b: Servicios a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales
 
Categoría Descripción Número de referencia CPC(1) Número de referencia CPV
17 Servicios de hostelería y restaurante. 64 De 55100000-1 a 55524000-9, y de 98340000-8 a 98341100-6.
18 Servicios de transporte por ferrocarril. 711 De 60200000-0 a 60220000-6.
19 Servicios de transporte fluvial y marítimo. 72 De 60600000-4 a 60653000-0, y de 63727000-1 a 63727200-3.
20 Servicios de transporte complementarios y auxiliares. 74 De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto 63711200-8, 63712700-0, 63712710-3, y de 63727000-1 a 63727200-3), y 98361000-1.
21 Servicios jurídicos. 861 De 79100000-5 a 79140000-7.
22 Servicios de colocación y suministro de personal(6) 872 De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto 79611000-0, 79632000-3, 79633000-0), y de 98500000-8 a 98514000-9.
23 Servicios de investigación y seguridad, excepto servicios de furgones blindados. 873 (excepto 87304) De 79700000-1 a 79723000-8.
24 Servicios de educación y formación profesional. 92 De 80100000-5 a 80660000-8 (excepto 80533000-9, 80533100-0, 80533200-1.)
25 Servicios sociales y de salud. 93 79611000-0, y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 5321000-5 y 85322000-2).
26 Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (7). 96 De 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8 (excepto 92230000-2, 92231000-9, 92232000-6.
27 Otros servicios.

(1). Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE.

(2). Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.

(3). Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva.

(4). Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden al poder adjudicador y/o a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que éste remunere íntegramente la prestación del servicio.

(5). Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.

(6). Exceptuando los contratos de trabajo.

(7). Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.