Sección 1.ª Solvencia económico-financiera para la clasificación de empresas.
Artículo 1. Criterios técnicos de solvencia económica y financiera.
1. La determinación de la solvencia económica y financiera a efectos de la clasificación se efectuará de la siguiente manera:
a) La de las sociedades como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios exigirá que el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil correspondientes al último ejercicio finalizado, y, en su defecto, de las correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado, supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución.
b) La determinación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que sean personas físicas para su clasificación como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se efectuará con los mismos criterios que para las sociedades, sustituyéndose el criterio de determinación del importe mínimo de su patrimonio neto por el de que éste no sea inferior a la mitad de la cifra establecida por la legislación mercantil como importe mínimo del capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, pudiendo sustituirse los datos de sus cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por las que figuren en su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, debidamente legalizado, cuando el empresario no esté inscrito en dicho Registro Mercantil y no esté obligado a ello.
c) La solvencia económica y financiera de los profesionales que no tengan la condición de empresarios, a los efectos de su clasificación como empresas de servicios en aquellos subgrupos cuyo contenido se ciña al ejercicio de una actividad profesional regulada, se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales cuya cobertura sea de importe no inferior a la anualidad media de los contratos a los que cada categoría de clasificación permite acceder, o al importe al que por razón de su profesión o actividad esté legalmente obligado, si es superior.
d) La determinación de la solvencia económica y financiera de las entidades no mercantiles que soliciten su clasificación como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se efectuará con los mismos criterios que para las sociedades, sustituyéndose el criterio de determinación del importe mínimo de su patrimonio neto por el de que éste no sea inferior a la mitad de la cifra establecida por la legislación mercantil como importe mínimo del capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, o al importe mínimo exigido en sus Estatutos o en la normativa aplicable a la entidad, si alguno de ellos fuese superior. Las referencias al Registro Mercantil se entenderán realizadas al registro público que legalmente les corresponda.
2. En todo caso, las entidades obligadas a auditar sus cuentas, así como las que por cualquier circunstancia las hayan sometido a auditoria, deberán incluir con sus cuentas el correspondiente informe de auditoría, cuyos resultados y manifestaciones serán tenidos en cuenta para la interpretación de las mismas a los efectos de clasificación de la entidad o revisión de la misma.
3. Sin perjuicio de la obligación de remisión de cuentas o libros de contabilidad a que las empresas clasificadas o que solicitan clasificación están sometidas como condición para obtener o mantener su clasificación, los órganos competentes para la tramitación de los expedientes de clasificación podrán, en todo momento, recabar de los correspondientes registros públicos la información relativa a dichas cuentas anuales que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de clasificación en materia de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas o que soliciten clasificación.
Artículo 2. Justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y a los efectos de acreditar el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, los empresarios personas jurídicas deberán presentar, con carácter anual, una declaración responsable, según el modelo que, a tal efecto, apruebe la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, y en la que constarán, al menos, los siguientes datos, relativos a las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado:
Denominación e identificación de la entidad clasificada.
Nombre, identificación y fecha de nombramiento del Administrador que firma la declaración.
Fechas de cierre, de aprobación y de presentación en el Registro Mercantil o en el registro oficial que corresponda de las cuentas objeto de la declaración.
Identificación del Registro Mercantil o registro oficial que corresponda, en el que se ha efectuado la presentación de las cuentas para su inscripción.
Importes del capital social, del patrimonio neto, del resultado del ejercicio y del total activo de la entidad que figuran en dichas cuentas.
En su caso, mención relativa a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, o en el de la Comunidad Autónoma que otorgó la clasificación cuyo mantenimiento se pretende.
2. Los empresarios individuales que se encuentren inscritos como tales en el Registro Mercantil deberán cumplimentar la misma declaración y satisfacer los mismos requisitos referidos en el apartado 1 de este artículo. Los que no figuren inscritos en el Registro Mercantil deberán presentar ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales legalizado por el Registro Mercantil, en los mismos plazos señalados para la presentación de la declaración responsable de las personas jurídicas a la que se hace referencia en el apartado 1.
3. Los profesionales que no tengan la condición de empresarios deberán presentar una declaración responsable, según el modelo que, a tal efecto, apruebe la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de que la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales continúa vigente, haciendo constar sus datos básicos y el importe de la cobertura
4. La declaración se formulará ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación antes del día 1 de septiembre de cada año, cuando el ejercicio contable coincida con el año natural, o antes del inicio del noveno mes posterior a la fecha de cierre del ejercicio, en el caso de que el mismo no coincida con el año natural.
Dicho órgano verificará la exactitud y veracidad de los datos aportados, pudiendo requerir a la empresa la aportación de las cuentas anuales o documentos originales completos, o recabarlos de los correspondientes registros públicos.
5. Cumplimentada la declaración a que se refiere el apartado anterior y verificada la exactitud y veracidad de los datos declarados, los empresarios que acrediten el mantenimiento de la solvencia económica y financiera requerida para la obtención de clasificación en los subgrupos y con las categorías ostentadas mantendrán dichas clasificaciones en los términos en que fueron acordadas.
Artículo 3. Comprobación de los datos de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas.
Los órganos competentes para la tramitación de los expedientes de clasificación podrán requerir, en cualquier momento, a los empresarios clasificados la presentación de sus cuentas anuales, o, en su caso, de sus Libros de Inventarios y Cuentas Anuales debidamente legalizados o de la documentación acreditativa de su seguro de indemnización por riesgos profesionales, al objeto de verificar el mantenimiento de su solvencia económica y financiera. La no aportación en tiempo y forma de los documentos requeridos será equivalente a la no acreditación de su solvencia económica y financiera y dará lugar a la iniciación de expediente de revisión de clasificación.
Sección 2.ª Revisión de clasificaciones.
Artículo 4. Revisión de oficio de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera.
1. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación iniciará expediente de revisión de clasificaciones otorgadas en los siguientes supuestos:
a) Cuando una empresa clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 2.
b) Cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, o la del seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.
c) Si los documentos mencionados en los dos supuestos anteriores ponen de manifiesto una solvencia económica y financiera insuficiente de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en dicho artículo.
2. En el caso de que durante la tramitación del expediente la empresa acredite su solvencia en los términos exigidos en el apartado 1 del artículo 1, pero su patrimonio neto no alcance los umbrales exigidos para la obtención de alguna de las categorías que ostenta, la Comisión de Clasificación acordará la revisión de sus clasificaciones, reduciendo sus categorías a las máximas correspondientes al patrimonio neto acreditado por la empresa según lo establecido en los citados artículos, sin que haya lugar al examen o revisión de los factores relativos a su solvencia técnica o profesional.
Las mismas reglas serán de aplicación a los profesionales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1, sustituyéndose las cuentas anuales por la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere dicho apartado.
3. Del mismo modo se procederá en el caso de que el empresario no presente la documentación a que hace referencia el artículo 3, concretando el requerimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente a los documentos necesarios para acreditar su solvencia económica y financiera.
4. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación podrá iniciar de oficio expediente de revisión de las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida. A este efecto, los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.
5. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
Artículo 5. Expedientes de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera.
Los expedientes de revisión de clasificación por causas relativas a la solvencia económica y financiera se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para la obtención de clasificación previsto en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con las siguientes particularidades:
1. Los expedientes de revisión de clasificación abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los que figuren con clasificación en vigor, tanto de obras como de servicios.
2. Los expedientes de revisión iniciados de oficio por causa de disminución de la solvencia económica y financiera podrán tramitarse teniendo en cuenta, además de los que ya obren en el expediente, los datos adicionales que el órgano instructor considere necesario incorporar.
3. A este efecto, cuando una empresa clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 2, o cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, con carácter previo a la iniciación del expediente el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación formulará requerimiento a fin de que la aporte en un plazo de diez días junto con las cuentas presentadas y el justificante de su presentación en dicho registro, con apercibimiento de que transcurrido el plazo sin cumplimentar dicho requerimiento, se iniciará expediente de revisión de clasificación.
Idéntico requerimiento se practicará cuando el empresario que desarrolle una actividad profesional no presentara la declaración exigida por el artículo 2 o ésta no acreditara todas las menciones exigidas en el mismo.
4. En los expedientes de revisión iniciados de oficio se dará, con carácter previo a la propuesta de resolución del procedimiento, audiencia por plazo de quince días al empresario cuya clasificación se revisa y a cualesquiera otros interesados en el procedimiento, a fin de que puedan formular las alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos.
Artículo 6. Informes y propuestas de resolución.
Para la elaboración de las propuestas de resolución de los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones que lo precisen se podrá solicitar informe de los Departamentos ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación elaborará propuesta de resolución, que someterá a la decisión de la Comisión de Clasificación correspondiente. En el caso de que un expediente afecte a clasificaciones de obras y de servicios de una misma empresa, la resolución deberá ser adoptada conjuntamente por ambas Comisiones de Clasificación.
Artículo 7. Recursos.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. Los adoptados por los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el respectivo órgano superior jerárquico.
La tramitación de dichos recursos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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