La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha supuesto la incorporación al Derecho Español de importantes novedades en el ámbito de la Contratación Pública. Buena parte de ellas proceden del Derecho Comunitario Europeo, tanto de las Directivas que establecen las normas de armonización de las legislaciones de los Estados miembros con respecto a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, como de otras iniciativas legislativas o políticas de los órganos de la Unión Europea o incluso de la propia práctica de las legislaciones vigentes en los diferentes Estados europeos.
La introducción de estas novedades, así como las modificaciones de la legislación vigente en el momento de promulgarse la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, determinan la necesidad de adaptar las normas reglamentarias en vigor al nuevo régimen legal. Buena parte de las nuevas instituciones que se incorporan a nuestro derecho de la contratación pública y de las reformas del derecho vigente que incorpora la Ley pueden ser objeto de desarrollo reglamentario sin necesidad de forzar los plazos exigidos por la elaboración de una norma de tanta complejidad técnica como lo es el Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tal es el caso de la mayoría de las nuevas figuras procedimentales recogidas en el texto legal, cuya implementación en nuestro Ordenamiento Jurídico o bien no requiere de una especial regulación reglamentaria dada su extensa regulación en la Ley de Contratos del Sector Público, bien su aplicación inmediata no es una exigencia ineludible de la actividad contractual de los distintos poderes de adjudicación, por lo que es recomendable que el desarrollo de las mismas se lleve a cabo mediante la aprobación de una norma reglamentaria completa. Lo mismo puede decirse con respecto a algunas de las modificaciones que la nueva Ley introduce con respecto a la normativa anteriormente vigente.
Ello no obstante, hay materias, entre las reguladas por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo desarrollo reglamentario es claramente aconsejable llevarlo a efecto del modo más inmediato posible con el doble objetivo de posibilitar la puesta en práctica de tales modificaciones y al mismo tiempo permitir el cumplimiento de los objetivos propuestos a través de ellas.
Buen ejemplo de esto es lo que hace referencia a los fines de reducción de la carga administrativa que pesa sobre los órganos de contratación y sobre los propios licitadores en el momento de participar en los procedimientos de adjudicación. Éste es uno de los fines que se propone de modo expreso en la Ley de Contratos del Sector Público, tal como pone de manifiesto en su Exposición de Motivos al decir «obligadamente, la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares».
La Ley 30/2007, de 30 de octubre, trata de lograr esta finalidad a través de diferentes mecanismos; de ellos, los principales se refieren al sistema de clasificación de contratistas, a los modos de acreditación de los requisitos de aptitud y a los procedimientos de adjudicación, en este último caso elevando los límites cuantitativos a partir de los cuales es obligado acudir a los procedimientos ordinarios de adjudicación.
Junto a estas reformas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, contiene algunos preceptos cuya regulación reglamentaria es conveniente efectuar también con la máxima celeridad posible, habida cuenta de la inmediatez de su aplicación en las licitaciones a convocar, así como de las dudas que puede ésta plantear en razón de la novedad que su aplicación supone para la práctica contractual de los organismos públicos.
Como consecuencia de todo ello, el real decreto regula determinados aspectos de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva, especialmente cuando deba hacerse a través del comité de expertos u organismo independiente a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, las Mesas de Contratación a constituir en el ámbito de las Administraciones Públicas y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2009, DISPONGO:
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